Por: Lic. Néctor Guilebaldo De León Ramírez
“ENSAYO SOBRE METODOLOGÍA Y METÁFORA EN EL
DERECHO CONSTITUCIONAL”
La manera como los estudiosos contemporáneos de Derecho conciben la metodología del Derecho Constitucional está generalmente enfocada desde la metáfora del Derecho de los contratos privados, a pesar de que es de nuestro conocimiento que el Derecho Constitucional pertenece a la rama del Derecho Público más que al Derecho Privado, sin embargo un país como Estados Unidos lo hace desde ésta perspectiva. Con ello se observa que se persigue proponer una metáfora diferente y al mismo tiempo identificar una metodología que mejor resulte, para la resolución jurisdiccional de casos concretos.
Actualmente en los debates sobre el control jurisdiccional -en el país ya mencionado- existen dos métodos que son comúnmente yuxtapuestos: el método histórico y el filosófico. El primero de ellos establece que la meta de un juez es identificar las intenciones originales del documento constitucional y así ponerlas en práctica en controversias específicas que puedan ser sometidas a litigio. En cambio el método filosófico sostiene que esa meta es demasiado reducida y que lo mas adecuado es que un juez ha de comenzar por los principios abstractos expresados en dicho documento tales como: la igualdad, la libertad y la dignidad humana y de allí elaborar originalmente sus consecuencias litigiosas.
Se hace necesario mencionar que ambos métodos señalados tratan a la Constitución escrita como si fuera un contrato y la supuesta diferencia radica en que la cuestión de si los jueces deben restringirse exclusivamente a los términos acordados en el Contrato (Constitución escrita) o si deben de confiar en los principios generales-ya referidos- acordados por las partes, aunque éstas nos hayan previsto como debían de ser aplicados dichos principios en la controversia concreta.
En principio se supone que un contrato privado de naturaleza mercantil es diferente a un documento constitucional puesto que en aquél es razonablemente asumir que al alcanzar un acuerdo inicial y expresar el mismo en un contrato escrito, las partes asumen que solucionan mas o menos el problema que los vincula -y en dado caso- aunque queden algunos aspectos sustanciales que no hubieren sido tratados, los podrían haber resuelto si hubieran discutido los mismos mas rigurosamente al plantear los acuerdos del contrato.
En un documento “constitucional” es muy arriesgado acercarse con esos mismos presupuestos; puesto que es mas acertado en cuanto a la naturaleza de la función jurisdiccional, comenzar suponiendo que al redactar tal documento sus autores no resolvieron el problema y aún que el problema era “irresoluble y de esa manera utilizar los jueces el poder discrecional en casos concretos basados en principios y valores que orientan al Derecho Constitucional.
Sobre éste asunto existen ejemplos de experiencias en distintos países tales como Sudáfrica que recientemente ha adoptado una Constitución escrita con una disposición para su aplicación en la vía jurisdiccional. Con ello se evitó una guerra civil pues se logró la creación de un gobierno de mayoría negra, bajo el régimen de una Constitución escrita que contiene garantías específicas para la protección de los intereses esenciales de la minoría blanca a sabiendas que en los antecedentes de dicho documento constitucional hay una historia de opresión brutal de la minoría blanca sobre la negra.
El contenido de esa Constitución fue propuesto por los negros y aceptados por los blancos con el objeto de crear una relación nueva y diferente basada en la tolerancia mutua e incluso en el respeto y confianza. Su Constitución fue una respuesta, pero un problema de tanta magnitud que no podía ser resuelto únicamente con las palabras transcritas en un documento, sino que el mismo también contiene un mecanismo para su interpretación y aplicación: una Corte Constitucional que ejerce el control jurisdiccional. Aquí cabe resaltar una breve reseña histórica al respecto en la participó nuestro país Guatemala, ante un auto- golpe de Estado producido por el Presidente de la República Jorge Serrano Elías en el año 2003 que gobernó por un espacio corto tiempo en un Estado de facto y en donde dictó una resolución en la que “disolvía” los otros Organismos del Estado como son el Judicial y el Legislativo, pero que precisamente un Tribunal Constitucional -el cual fue creado con la Constitución de 1985 como fue la “Corte de Constitucionalidad-“, la que dictaminó que se dejara sin efecto la orden emanada por el señor Serrano Elías y volvieran a funcionar dichos Organismos; nombrándose posteriormente a Ramiro De León Carpio como Presidente de la República ya dentro un Estado de derecho.
Al respecto consideramos que uno de los principios básicos de un Estado Democrático es el de la división o separación de poderes en que se atribuye primordialmente al Organismo Legislativo la función de crear leyes; al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento y el Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar. La división de poderes es la columna vertebral del esquema político republicano y es además el rasgo que mejor define al gobierno constitucional, cuya característica fundamental es de ser un gobierno de poderes limitados y la Constitución Política de la República de Guatemala adopta este principio atenuado por la existencia de una mutua “coordinación” y “controles” entre los diversos órganos que al desempeñar funciones estatales, se limitan y frenan recíprocamente.
Es necesario que mencionemos que esto no es únicamente la solución, puesto que a veces es mejor hacer la analogía entre “Constituciones y Tratados” celebrados entre naciones independientes (previamente en conflicto), que pensar simplemente como contratos entre particulares. Ello porque el documento constitucional basado en el Derecho de Contratos presupone un control jurisdiccional y el supuesto de la metáfora constitucional consistente entre la similitud entre Constituciones y Tratados asume la postura de que en última instancia los tratados son respetados en la medida en que las partes “decidan” hacerlo, pues sabemos que la Corte Internacional u algún otro tribunal internacional similar no tienen fuerza coercitiva.
Sin embargo existen diferentes países que tienen sus Constituciones escritas que tienen disposiciones explícitas sobre control jurisdiccional y ello es importante para la aplicación de principios en la resolución de conflictos o controversias; tal como sucedió en Guatemala para la instauración de nuevo de los Organismos de Estado suprimidos por el Presidente Serrano con una actitud despótica e ilegítima. Por otra parte la cuestión que nos preocupa es determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de pensar acerca del control jurisdiccional en los países cuyas Constituciones han surgido de la experiencia de la guerra civil y para ello a continuación citaremos brevemente el ejemplo de los Estados Unidos de Norte América.
Así pues, cuando la guerra revolucionaria concluyó exitosamente el nuevo Estados Unidos experimentó un vigoroso sentimiento de unidad nacional que llevó a la redacción de su Constitución y en donde la Suprema Corte actuando de manera independiente ha tenido una experiencia mucho mas prolongada en el manejo de las consecuencias del origen y papel del control jurisdiccional en el esquema constitucional. Y un caso importante es el relacionado con el Presidente de la Suprema Corte el Ministro John Marshall-en el famoso caso “Marbury vs. Madison-“ quien manifestó que la facultad de control jurisdiccional estaba implícita en la Constitución, considerando a la misma como una ley y que era competencia y deber del Poder Judicial decidir que es o no Derecho; es decir eran los tribunales los intérpretes supremos de la Carta Magna, siendo ésta la primera vez en que se evidenció en la jurisprudencia de Estados Unidos, el vínculo metafórico entre “Derecho Privado y Derecho Constitucional.”
A su vez Thomas Jefferson y James Madison le otorgaban la interpretación judicial a las “legislaturas locales” y no a la Suprema Corte de los Estados Unidos, apareciendo también por primera vez en la jurisprudencia, la metáfora del “Tratado” ya mencionado. Y es que Abraham Lincoln en su discurso inaugural del 4 de marzo de 1861 apeló a ésta metáfora cuando contaba con un Estado sureño ya separado de la Unión y enfrentando la inminente realidad de una completa secesión por parte del sur y la guerra civil, de la manera en que es utilizada la función jurisdiccional en casos concretos de constitucionalidad. Lincoln hizo un llamado dirigido a los blancos y negros sureños similar a la estrategia que utilizó la Suprema Corte en el caso Brown I, en primer término a los blancos sureños a fin de identificar la iniquidad y la falsedad envueltas en la separación racial. Asimismo acompañada de la opinión también en el caso Brown II al hablar a los negros sureños a fin de ordenar paciencia y reconciliación con relación a los adversarios. Esta estrategia jurisdiccional es entendida como la “Metodología del Re-establecimiento pedagógico” el cual contiene elementos básicos tales como hacer visible los agravios a la contraparte, posibilitar una solución pacífica, la utilización de herramientas pedagógicas para una solución mutuamente satisfactoria sobre bases pacíficas de respeto mutuo-entre otros- siendo esto semejante a lo que ocurrió en Guatemala con el cese de fuego entre Gobierno y guerrilla en una guerra que duró aproximadamente treinta años lográndose por fin un acuerdo de paz firme y duradera y que su consecuencia está contenido dentro de los “Acuerdos de Paz.”
Si bien es cierto se obtuvo una final exitoso, también se hace necesario exhortar a los guatemaltecos para que dichos acuerdos se cumplan en la medida que cada uno de nosotros pongamos nuestro grano de arena y extraer de la experiencia de los diferentes países las principales soluciones para seguir aplicándolas a nuestra realidad nacional y así solucionar conflictos.
“ENSAYO SOBRE METODOLOGÍA Y METÁFORA EN EL
DERECHO CONSTITUCIONAL”
La manera como los estudiosos contemporáneos de Derecho conciben la metodología del Derecho Constitucional está generalmente enfocada desde la metáfora del Derecho de los contratos privados, a pesar de que es de nuestro conocimiento que el Derecho Constitucional pertenece a la rama del Derecho Público más que al Derecho Privado, sin embargo un país como Estados Unidos lo hace desde ésta perspectiva. Con ello se observa que se persigue proponer una metáfora diferente y al mismo tiempo identificar una metodología que mejor resulte, para la resolución jurisdiccional de casos concretos.
Actualmente en los debates sobre el control jurisdiccional -en el país ya mencionado- existen dos métodos que son comúnmente yuxtapuestos: el método histórico y el filosófico. El primero de ellos establece que la meta de un juez es identificar las intenciones originales del documento constitucional y así ponerlas en práctica en controversias específicas que puedan ser sometidas a litigio. En cambio el método filosófico sostiene que esa meta es demasiado reducida y que lo mas adecuado es que un juez ha de comenzar por los principios abstractos expresados en dicho documento tales como: la igualdad, la libertad y la dignidad humana y de allí elaborar originalmente sus consecuencias litigiosas.
Se hace necesario mencionar que ambos métodos señalados tratan a la Constitución escrita como si fuera un contrato y la supuesta diferencia radica en que la cuestión de si los jueces deben restringirse exclusivamente a los términos acordados en el Contrato (Constitución escrita) o si deben de confiar en los principios generales-ya referidos- acordados por las partes, aunque éstas nos hayan previsto como debían de ser aplicados dichos principios en la controversia concreta.
En principio se supone que un contrato privado de naturaleza mercantil es diferente a un documento constitucional puesto que en aquél es razonablemente asumir que al alcanzar un acuerdo inicial y expresar el mismo en un contrato escrito, las partes asumen que solucionan mas o menos el problema que los vincula -y en dado caso- aunque queden algunos aspectos sustanciales que no hubieren sido tratados, los podrían haber resuelto si hubieran discutido los mismos mas rigurosamente al plantear los acuerdos del contrato.
En un documento “constitucional” es muy arriesgado acercarse con esos mismos presupuestos; puesto que es mas acertado en cuanto a la naturaleza de la función jurisdiccional, comenzar suponiendo que al redactar tal documento sus autores no resolvieron el problema y aún que el problema era “irresoluble y de esa manera utilizar los jueces el poder discrecional en casos concretos basados en principios y valores que orientan al Derecho Constitucional.
Sobre éste asunto existen ejemplos de experiencias en distintos países tales como Sudáfrica que recientemente ha adoptado una Constitución escrita con una disposición para su aplicación en la vía jurisdiccional. Con ello se evitó una guerra civil pues se logró la creación de un gobierno de mayoría negra, bajo el régimen de una Constitución escrita que contiene garantías específicas para la protección de los intereses esenciales de la minoría blanca a sabiendas que en los antecedentes de dicho documento constitucional hay una historia de opresión brutal de la minoría blanca sobre la negra.
El contenido de esa Constitución fue propuesto por los negros y aceptados por los blancos con el objeto de crear una relación nueva y diferente basada en la tolerancia mutua e incluso en el respeto y confianza. Su Constitución fue una respuesta, pero un problema de tanta magnitud que no podía ser resuelto únicamente con las palabras transcritas en un documento, sino que el mismo también contiene un mecanismo para su interpretación y aplicación: una Corte Constitucional que ejerce el control jurisdiccional. Aquí cabe resaltar una breve reseña histórica al respecto en la participó nuestro país Guatemala, ante un auto- golpe de Estado producido por el Presidente de la República Jorge Serrano Elías en el año 2003 que gobernó por un espacio corto tiempo en un Estado de facto y en donde dictó una resolución en la que “disolvía” los otros Organismos del Estado como son el Judicial y el Legislativo, pero que precisamente un Tribunal Constitucional -el cual fue creado con la Constitución de 1985 como fue la “Corte de Constitucionalidad-“, la que dictaminó que se dejara sin efecto la orden emanada por el señor Serrano Elías y volvieran a funcionar dichos Organismos; nombrándose posteriormente a Ramiro De León Carpio como Presidente de la República ya dentro un Estado de derecho.
Al respecto consideramos que uno de los principios básicos de un Estado Democrático es el de la división o separación de poderes en que se atribuye primordialmente al Organismo Legislativo la función de crear leyes; al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento y el Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar. La división de poderes es la columna vertebral del esquema político republicano y es además el rasgo que mejor define al gobierno constitucional, cuya característica fundamental es de ser un gobierno de poderes limitados y la Constitución Política de la República de Guatemala adopta este principio atenuado por la existencia de una mutua “coordinación” y “controles” entre los diversos órganos que al desempeñar funciones estatales, se limitan y frenan recíprocamente.
Es necesario que mencionemos que esto no es únicamente la solución, puesto que a veces es mejor hacer la analogía entre “Constituciones y Tratados” celebrados entre naciones independientes (previamente en conflicto), que pensar simplemente como contratos entre particulares. Ello porque el documento constitucional basado en el Derecho de Contratos presupone un control jurisdiccional y el supuesto de la metáfora constitucional consistente entre la similitud entre Constituciones y Tratados asume la postura de que en última instancia los tratados son respetados en la medida en que las partes “decidan” hacerlo, pues sabemos que la Corte Internacional u algún otro tribunal internacional similar no tienen fuerza coercitiva.
Sin embargo existen diferentes países que tienen sus Constituciones escritas que tienen disposiciones explícitas sobre control jurisdiccional y ello es importante para la aplicación de principios en la resolución de conflictos o controversias; tal como sucedió en Guatemala para la instauración de nuevo de los Organismos de Estado suprimidos por el Presidente Serrano con una actitud despótica e ilegítima. Por otra parte la cuestión que nos preocupa es determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de pensar acerca del control jurisdiccional en los países cuyas Constituciones han surgido de la experiencia de la guerra civil y para ello a continuación citaremos brevemente el ejemplo de los Estados Unidos de Norte América.
Así pues, cuando la guerra revolucionaria concluyó exitosamente el nuevo Estados Unidos experimentó un vigoroso sentimiento de unidad nacional que llevó a la redacción de su Constitución y en donde la Suprema Corte actuando de manera independiente ha tenido una experiencia mucho mas prolongada en el manejo de las consecuencias del origen y papel del control jurisdiccional en el esquema constitucional. Y un caso importante es el relacionado con el Presidente de la Suprema Corte el Ministro John Marshall-en el famoso caso “Marbury vs. Madison-“ quien manifestó que la facultad de control jurisdiccional estaba implícita en la Constitución, considerando a la misma como una ley y que era competencia y deber del Poder Judicial decidir que es o no Derecho; es decir eran los tribunales los intérpretes supremos de la Carta Magna, siendo ésta la primera vez en que se evidenció en la jurisprudencia de Estados Unidos, el vínculo metafórico entre “Derecho Privado y Derecho Constitucional.”
A su vez Thomas Jefferson y James Madison le otorgaban la interpretación judicial a las “legislaturas locales” y no a la Suprema Corte de los Estados Unidos, apareciendo también por primera vez en la jurisprudencia, la metáfora del “Tratado” ya mencionado. Y es que Abraham Lincoln en su discurso inaugural del 4 de marzo de 1861 apeló a ésta metáfora cuando contaba con un Estado sureño ya separado de la Unión y enfrentando la inminente realidad de una completa secesión por parte del sur y la guerra civil, de la manera en que es utilizada la función jurisdiccional en casos concretos de constitucionalidad. Lincoln hizo un llamado dirigido a los blancos y negros sureños similar a la estrategia que utilizó la Suprema Corte en el caso Brown I, en primer término a los blancos sureños a fin de identificar la iniquidad y la falsedad envueltas en la separación racial. Asimismo acompañada de la opinión también en el caso Brown II al hablar a los negros sureños a fin de ordenar paciencia y reconciliación con relación a los adversarios. Esta estrategia jurisdiccional es entendida como la “Metodología del Re-establecimiento pedagógico” el cual contiene elementos básicos tales como hacer visible los agravios a la contraparte, posibilitar una solución pacífica, la utilización de herramientas pedagógicas para una solución mutuamente satisfactoria sobre bases pacíficas de respeto mutuo-entre otros- siendo esto semejante a lo que ocurrió en Guatemala con el cese de fuego entre Gobierno y guerrilla en una guerra que duró aproximadamente treinta años lográndose por fin un acuerdo de paz firme y duradera y que su consecuencia está contenido dentro de los “Acuerdos de Paz.”
Si bien es cierto se obtuvo una final exitoso, también se hace necesario exhortar a los guatemaltecos para que dichos acuerdos se cumplan en la medida que cada uno de nosotros pongamos nuestro grano de arena y extraer de la experiencia de los diferentes países las principales soluciones para seguir aplicándolas a nuestra realidad nacional y así solucionar conflictos.